ley de transito costa rica

La ley de tránsito en Costa Rica, es una de las leyes que todo conductor debe de conocer. Le compartimos el enlace a la ley del tránsito, vigente, del Sistema Costarricense de Información Jurídica.

(La reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012) Foto tomada de crhoy con fines ilustrativos.

La ley de tránsito en Costa Rica establece lo siguiente:

licencias de conducir en Costa Rica, tipo B

 La Ley de tránsito en Costa Rica, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 115.- Prohíbase a todos los conductores, mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. 

Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.

Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos en otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos, como llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la conducción.

(La reformada practicada por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 114 al 115. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

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 La Ley de tránsito en Costa Rica, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 139.Los oficiales de tránsito pueden retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes infracciones cometidas por sus conductores:

(La reformada practicada al párrafo anterior por el inciso j) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

  • Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
  • No haber cancelado los derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores que señala el artículo 39 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)

  • Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas enervantes o conducir en forma temeraria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de esta Ley.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)

  • Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.
  •  Conducir un vehículo sin haber obtenido la respectiva licencia de conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal de aprendiz.
  • En el caso de los conductores extranjeros, esta disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
  • Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.
  • Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito de los vehículos y los peatones, si no está presente el conductor o si se niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones mínimas de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5) metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad del predio.

(La reformada practicada al inciso anterior por el inciso q) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

  • Estar inscrito en el Registro de Vehículos Automotores, a nombre de una persona física o jurídica inexistente.
  • Circular sin las luces reglamentarias.    
  • Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes de circulación, perjudicar el medio natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso j) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

 (Así corrida la numeración de este numeral por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 138 al 139. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

Si usted desea conocer toda la ley vigente, te la dejamos en el siguiente enlace:

Sistema Costarricense de Información Jurídica – Ley vigente